La Plata,  17 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 06/2022
Club: “C.E.y.E vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El Recurso de Reconsideración articulado por el Sr. Claudio Di Giovambattista, Presidente del club C.E.Y.E. de Berisso, con fecha 06 de mayo de 2022, contra la Resolución dictada por éste Tribunal en el expediente Nº 6/2022 con fecha 03 de mayo de 2022; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 03 de mayo de 2022, y notificada mediante su publicación en el Boletín nro. 9 de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible, habida cuenta que ha sido interpuesto el día 06 de mayo de 2022.
II.- Que sin perjuicio de lo anterior, mediante el remedio utilizado, se pretende la nulidad de la sanción impuesta a todos los jugadores informados por los árbitros ante la mala y/o deficiente identificación de los mismos, entre los que participaron y los que no, los datos personales de uno de los involucrados, solicitando se disponga en forma inmediata el levantamiento de la sanción impuesta a los jugadores  Exequiel  VERBITCHI, Ian KRALJ, Santiago CERRI  Tadeo MEDINA,  Agustín SURILA SOTO, Joaquín PADRON y Jerónimo HARAMBOURE en el fallo aludido.
III.- Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que permitan hacer lugar a la reconsideración y nulidad planteada, limitándose el presidente del club recurrente ha intentar demostrar como habrían sido los hechos que provocaron el tumulto y la suspensión del partido, los jugadores informados, como así también las tareas realizadas por esa Institución destinada a la integración de los chicos a la práctica deportiva.
IV.- Que el recurrente cuestiona además la correcta identificación del jugador Jerónimo Di Massimo, en el informe arbitral, y receptado en el fallo cuestionado, en tal sentido corresponde aclarar que los mismos son verificados y cotejados por la Secretaria de la APdeB, con las lista de Buena Fe  remitida por cada una de las instituciones afiliadas.
V. Al respecto, es oportuno reiterar que los informes de los jueces de un partido de básquet constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que las manifestaciones efectuadas por el recurrente no ofrecen elementos que permitan conmover los argumentos invocados en el fallo ni las conclusiones del mismo, por lo que resultan meras discrepancias con lo decidido por el Tribunal, que no son suficientes para descalificarlo.
VII.- En definitiva, el recurso en examen no aporta elementos nuevos que demuestren la arbitrariedad del fallo, ni tampoco acredita la existencia de errores de hecho en que pueda haber incurrido el decisorio.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1.- RECHAZAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN planteado por el Club C.E.Y.E. de Berissoy confirmar en todos sus términos el fallo de este Tribunal de fecha 03 de mayo de 2022.

ARTICULO 2º .- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  17 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 06/2022
Club: “C.E.y.E vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

 

VISTO: El recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado por el jugador del club CEYE de Berisso, Sr. Santiago CERRI con fecha 06 de mayo de 2022; y

CONSIDERANDO: Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales establecidos en el código procesal.

En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APDEB en sus artículos:  
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
•  Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
•  Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
•  Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).-

Artículo 102º.- El no cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales establecidos para la concesión de los recursos previstos en este Código, será causa suficiente para denegar el mismo.

Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).- Mientras que para articular el Recurso de Apelación el Artículo 106º establece que deberá interponerse, con la fundamentación pertinente, por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días hábiles de la notificación de la resolución.

El recurso de apelación no producirá la suspensión o paralización del cumplimiento de la sentencia, a menos que así lo disponga el Tribunal que concede el mismo en resolución fundada, a petición de parte.

Por último, la Secretaria de la APDeB informa que no existe constancia de pago de los Aranceles previsto por la normativa citada, no encontrándose prevista la figura del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el jugador Santiago Cerri.

Por todo lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE:

ARTICULO 1º. DENEGAR el RECURSO RECONSIDERACION CON APELACION EN SUBSIDIO planteado por el Sr. Santiago CERRI contra la PENA de CINCO PARTIDOS de SUSPENSIÓN aplicada mediante Resolución dictada con fecha 3 de Mayo de 2022, en razón de no haber cumplido con los recaudos formales establecidos en la normas citadas.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata, 18 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 06/2022
Club: “CEYE DE BERISSO y NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Santiago CERRI, jugador del club CEYE de Berisso.

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 5 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 3 de mayo de 2022.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Santiago CERRI ha cumplido TRES (3) partidos de suspensión, con lo cual NO se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Santiago CERRI, del Club CEYE de Berisso, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 18 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 06/2022
Club: “CEYE DE BERISSO y NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Ian KRALJ, jugador del club CEYE de Berisso.

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 5 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 3 de mayo de 2022.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Ian KRALJ ha cumplido TRES (3) partidos de suspensión, con lo cual NO se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Ian KRALJ del Club CEYE de Berisso, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 17 de mayo de 2022.-

Expediente Nº: 9/2022
Club: “BANCO PROVINCIA vs. CEYE de BERISSO”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Lautaro Palacios y Agustín Re, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 07 de mayo de 2022, en el club Banco Provincia, entre el Local y CEyE  de Berisso, correspondiente a la categoría U-23; y descargo presentado por el club Banco Provincia; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del Club Banco Provincia.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “...Promediando la prorroga se procedió a expulsar un espectador de la parcialidad local (Banco Provincia), producto de reiteradas protestas e insultos a viva voz. “DE AQUEL LADO SI LA COBRAN CHORROS, LADRONES…”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.

IV.- Que el Club Banco Provincia, por intermedio de su delegado, Sr. José Luis Rifourcat, quién refiere que la persona fue retirada del polideportivo y advertida por personal del club que esas eran conductas inapropiadas y quedo advertido que ante un evento similar el club iba a tomar medidas y suspender su ingreso. Asimismo, reitera el rechazo a cualquier tipo de conducta inapropiada en el marco de un evento deportivo.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizado por el simpatizante y/o espectador del club Banco Provincia, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo dejuego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos,produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Banco Provincia en su descargo si bien advierte la situación a la persona expulsada del polideportivo, NO ha podido individualizar ante este Tribunal al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

 R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-Aplicar al club BANCO PROVINCIA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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        La Plata, 17 de MAYO de 2022.-

Expediente Nº 10/2022
Club: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs. ATENAS”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Ulises Zaratiegui y Agustina González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 07 de mayo de 2022, entre los equipos de C.F. Los Hornos (local) y Atenas (visitante), correspondiente a la categoría U-17; y descargo presentado por el club Atenas y sus jugadores Pavoni y Allende; y
 
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador DICELLO (Licencia 087) del Club Centro Fomento Los Hornos y los jugadores PAVONI, F. (Licencia 704) y ALLENDE, F. (licencia 614) del club Atenas.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…Promediando el 4to  cuarto, se descalifico al jugador nro. 13 del equipo local DICELLO (087) y al nro. 11 del equipo visitante PAVONI, F (704) producto de enfrentarse cara a cara y lanzarse golpes de puño y patadas entre sí, sin impactar en el objetivo. A su vez el jugador nro. 15 del equipo visitante ALLENDE, F. (614) fue expulsado por ingresar a la cancha desde el banco… intento apaciguar la situación…”. Ampliando que al finalizar el partido el jugador 11 de Atenas intento ingresar al vestuario local sin éxito, por intervención de los delegados y el partido siguiente de la tira se desarrollo sin inconvenientes.

III.- Que a todos los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el jugador Dicello presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Por su parte, el Sr. Mario Julián Datri, secretario del club Atenas, presenta su descargo en base a lo manifestado por el entrenador de la U-17, Sr. Timoteo De Marco, el cual refiere a una jugada y una disputa del balón en el piso entre ambos jugadores donde se da la situación conflictiva, pero sin advertir lanzamientos de golpes de puño ni patadas. En igual sentido, se presenta el jugador Francisco Pavoni aunque reconociendo en forma parcial lo informado por los árbitros.

V. Que el accionar de los jugadores Dicello y Pavoni, se encuadran claramente  en la infracción tipificada en el art. 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para los jugadores que cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario, autoridades de la mesa de control, integrantes del banco de sustitutos, dirigentes o espectadores, antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.

VI.- Que a los efectos de aclarar lo informado por los árbitros, cabe referir que los mismos, además de las tentativas de agresiones entre los jugadores, manifiestan que el jugador Allende del club Atenas fue descalificado por invadir la cancha, y en ese sentido, se encuadra su conducta en la infracción tipificada en el art. 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que NO guarde debida compostura o invadan el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.

 

VII.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VIII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los circunstanciales adversarios deportivos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Centro Fomento Los Hornos, Sr. Valentín Luciano DICELLO (Lic. 687) y al jugador del club Atenas, Sr. Francisco PAVONI (Lic. 704), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club Atenas, Sr. Franco Emanuel ALLENDE (Lic. 614), la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3°: Asentar la presente suspensión como antecedente, para el caso de reincidencia.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 17 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 11/2022
Club: “MACABI vs. ESTRELLA DE BERISSO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Martin Cullari y Gustavo Fleitas, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de mayo de 2022 entre los equipos de Macabi y Estrella de Berisso, correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral involucra el comportamiento del jugador del Club Macabi, Sr. Luis Pedro Seguini (Licencia 818).

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe manifiestan que“..Durante el tercero cuarto fue descalificado el jugador de nombre Seguini, camiseta 16 ficha 818 por decirme “sos un forro la con… de tu madre”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos,  no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que el accionar del jugador Seguini se encuadra en la infracción tipificada en el artículo107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

V. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club MACABI, Sr. Pedro Luis SEGUINI (Licencia 818), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para tener en consideración en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-                 

 

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La Plata, 18 de mayo  de 2022.-

Expediente Nº 12/2022
Club: “JUVENTUD vs. BANCO PROVINCIA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Emiliano PANIZZA y Nicolás COSTA, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de MAYO de 2022 entre los equipos de Juventud y Banco Provincia, correspondiente a la categoría U-19; y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral involucra el comportamiento del jugador del Club Banco Provincia, Sr. Santiago PIANCA (Licencia 884).

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe manifiestan que“..luego de de haber sido descalificado del juego por 5 faltas, el jugador número 10 del equipo B, Pianca, Santiago (884), se dirigió hacia el primer juez a viva voz con palabras “Ladrón hijo de p…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos,  no habiendo el imputado presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que el accionar del jugador Pianca se encuadra en la infracción tipificada en el artículo107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro,en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

V. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club BANCO PROVICIA, Sr. Santiago PIANCA, la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para tener en consideración en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-